Tesis Aislada, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 8 de Enero de 2016 (Tesis num. I.6o.C.6 K (10a.) de Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 08-01-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.6o.C.6 K (10a.)
Fecha de publicación08 Enero 2016
Fecha08 Enero 2016
Número de registro2010789
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.6o.C.6 K (10a.)

El artículo 132 de la Ley de Amparo vigente, establece que, de ser procedente la suspensión, el quejoso debe otorgar garantía bastante para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse de no obtener sentencia favorable, la cual fijará de manera discrecional el Juez de Distrito. En ese sentido, en la audiencia incidental se resolverá sobre la procedencia de la suspensión definitiva, así como de los requisitos y condiciones de cuyo cumplimiento depende el que la medida suspensional siga surtiendo sus efectos, al tenor de los artículos 146 y 147 de la Ley de Amparo. Así, la efectividad de la medida suspensional está sujeta al otorgamiento de una garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que su concesión pudiera causar, la cual se fija con base en los datos que la responsable tenga a su alcance y que permitan al órgano jurisdiccional de amparo establecer su monto, según el numeral 140 de la propia ley; todo lo cual revela que tanto la concesión de la suspensión, como la fijación de la garantía y los demás requisitos y condiciones de que depende que la suspensión siga surtiendo sus efectos, forman parte indisoluble de la resolución incidental relativa a la suspensión definitiva. Por consiguiente, cuando se pretende impugnar el monto de la garantía fijada en la resolución incidental que concede la suspensión definitiva, procede en su contra el recurso de revisión, al tenor del artículo 81, fracción I, inciso a), de la invocada ley y no el de queja previsto en el diverso numeral 97, fracción I, inciso c), pues esta fracción normativa prevé dicho recurso contra supuestos distintos a los que se establecen para la procedencia del de revisión. Es así, pues no obstante que sólo se pretenda impugnar el monto de la garantía fijada por el Juez de Distrito, es indiscutible que tal determinación forma parte indisoluble de la resolución incidental que concede la suspensión. Por consiguiente, continúa vigente la jurisprudencia P./J. 25/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 13, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE...

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