Tesis Aislada, Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 8 de Enero de 2016 (Tesis num. I.10o.C.12 C (10a.) de Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 08-01-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2010785
Número de resoluciónI.10o.C.12 C (10a.)
Fecha de publicación08 Enero 2016
Fecha08 Enero 2016
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.10o.C.12 C (10a.)

El artículo 1079, fracción V, del Código de Comercio dispone el plazo de cinco años para la ejecución de una sentencia dictada en un juicio ordinario mercantil; plazo que acorde al numeral 1041 del propio ordenamiento se interrumpe por la presentación de la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial; hecha excepción de que el actor desista de la demanda o ésta sea desestimada. Al respecto, en la contradicción de tesis 97/2008-PS, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó, que la desestimación de una demanda es aquella determinación que la "desecha" o "deniega", es decir, que "no prosperó", entre otros supuestos "porque hubo un pronunciamiento sobre el fondo"; ejecutoria que si bien es cierto examinó la interrupción del plazo de prescripción de la acción, en el supuesto en que se desestima la demanda por proceder una excepción dilatoria o procesal, y que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 124/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 419, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).", también lo es que no pueden soslayarse las consideraciones que dieron lugar a ella, en el caso, relacionadas con lo que debe entenderse por desestimación de la demanda, atento a que su contenido también obliga, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Por tanto, en el supuesto en...

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