Tesis Aislada, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 8 de Enero de 2016 (Tesis num. I.6o.C.23 C (10a.) de Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 08-01-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.6o.C.23 C (10a.)
Fecha de publicación08 Enero 2016
Fecha08 Enero 2016
Número de registro2010779
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.6o.C.23 C (10a.)

Conforme al artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio, en el juicio oral sólo el emplazamiento será notificado personalmente y las demás determinaciones se notificarán de acuerdo con las reglas de las notificaciones que no deben realizarse en forma personal. Ahora bien, el citado precepto no vulnera los derechos fundamentales de previa audiencia ni el debido proceso previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque esta norma no exige alguna modalidad en particular para la práctica de las notificaciones de los juicios posteriores al emplazamiento pues, con base en la interpretación del Máximo Tribunal del País, sólo se exige que se haga saber al demandado, en forma fehaciente, el inicio del juicio incoado en su contra, de manera que para que una notificación subsecuente al llamado a juicio se considere legalmente realizada, es innecesario hacerla en forma personal, ya que el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento puede lograrse por cualquiera de los medios idóneos y eficaces establecidos por el legislador, siempre que haya certeza de que las partes serán escuchadas en el juicio previamente al dictado de la sentencia al estar enteradas de la existencia y finalidad de dicho procedimiento. El alcance de la citada norma constitucional sólo obliga al legislador a establecer leyes que aseguren la notificación personal de los afectados, respecto del inicio del procedimiento; notificación que tiene por objeto que la persona llamada a juicio se encuentre en condiciones de preparar su defensa, ofrecer y desahogar pruebas, y formular alegatos, ya que ella es la más interesada en sus resultados, precisamente, por esta razón, la notificación personal de la sentencia, o bien, de otras determinaciones posteriores al emplazamiento puede ser útil, conveniente o idónea para las partes, pero no estrictamente necesaria para cumplir con los derechos fundamentales de previa audiencia y debido proceso que consagra el citado artículo 14. Además, atento a la exposición de motivos relativa a la iniciativa del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado el veintisiete de enero de dos mil once, en lo que interesa, puede establecerse que las notificaciones personales del juicio de naturaleza oral fueron suprimidas por razones de celeridad, y si se toma en cuenta que las partes contendientes en ese tipo de procedimiento sumario tienen la carga procesal -como en...

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