Tesis Aislada, Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 31 de Octubre de 2015 (Tesis num. I.10o.C.4 K (10a.) de Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 16-10-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.10o.C.4 K (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro2010262
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.10o.C.4 K (10a.)
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

De acuerdo con los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, las violaciones a las leyes del procedimiento pueden invocarse al promover el amparo directo contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, siempre que el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio a través del recurso o medio de defensa que la ley ordinaria correspondiente señale y trasciendan al resultado del fallo. Por tanto, éstas no pueden reclamarse paralelamente en un juicio de amparo directo autónomo, al mismo tiempo en que el quejoso formula una diversa demanda reclamando la sentencia definitiva dictada en el propio procedimiento donde se pronunció la resolución en que se finca la referida violación procesal; de otro modo significaría que ambos amparos tuvieran que acumularse o tenerse presentes al mismo tiempo como si se tratara de uno solo con el fin de analizar lo planteado en cada uno de ellos, lo cual sería técnica y legalmente inaceptable. De este modo, no se surte la competencia en favor del Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de ellas, ni siquiera para desechar la demanda por estimarla improcedente, ya que si su presentación es lo que da inicio al juicio de amparo, con ella se integra la litis constitucional de manera independiente a cualquier otro juicio que plantee el mismo quejoso. De ahí que si un Tribunal Colegiado de Circuito sólo puede ser competente para conocer de una demanda de amparo que corresponda ser tramitada en la vía directa, entonces, la única manera de poder decir que también lo es para conocer de dichas violaciones, es cuando, vía conceptos de violación, éstas formen parte integrante de la demanda de amparo que se formule contra la sentencia definitiva, por ser la que verdaderamente lo dota de competencia para pronunciarse respecto de las violaciones procesales. Consecuentemente, si las violaciones procesales se señalan como acto reclamado destacado, resulta que cuando se está frente a una demanda así presentada, lo conducente es atender ese planteamiento como un juicio autónomo, con contenido propio, y en términos del artículo 45 de la Ley de Amparo, ordenar su remisión a un Juez de Distrito, que es el competente para conocer de la demanda de amparo por tratarse de un acto dictado dentro de juicio, según lo prevé el artículo 107 de la misma ley, independientemente de que una vez hecho el estudio de la demanda, el juicio resulte o no procedente, pues la...

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