Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 31 de Octubre de 2015 (Tesis num. IV.1o.P.20 P (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 16-10-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.1o.P.20 P (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro2010259
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.1o.P.20 P (10a.)
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Del artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se infiere el derecho fundamental del querellante, denunciante, víctima u ofendido del delito, de impugnar ante la autoridad judicial las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal cuando no esté satisfecha la reparación del daño. Por su parte, el artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo señala que el juicio constitucional procede contra dichas determinaciones. Ahora bien, el artículo 252 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León dispone que las decisiones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal podrán ser impugnadas en queja por la víctima u ofendido ante el Juez de control, siempre que esté insatisfecha la reparación del daño ocasionado. Por tanto, si el artículo 61, fracción XX, de la ley de la materia establece la obligación del quejoso de agotar los recursos ordinarios correspondientes previo a la promoción del juicio de amparo, salvo que se encuentre en un supuesto de excepción, lo cual no ocurre en el caso, es incuestionable que la procedencia del juicio de amparo...

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