Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con Residencia en El Distrito Federal y Jurisdicción en Toda la República, 31 de Octubre de 2015 (Tesis num. I.2o.A.E.24 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión Y Telecomunicaciones, Con Residencia en El Distrito Federal Y Jurisdicción en Toda La República, 09-10-2015 (Tesis Aisladas))

Número de registro2010180
Número de resoluciónI.2o.A.E.24 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.2o.A.E.24 A (10a.)
MateriaAdministrativa

Conforme al artículo 94, fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, las afianzadoras están facultadas para oponer todas las excepciones inherentes a la obligación principal, incluyendo las causas de liberación de la fianza, precepto legal que refleja el derecho de defensa consignado en los artículos 2812 y 2813 del Código Civil Federal; sin embargo, tratándose de las excepciones oponibles ante la exigibilidad de una fianza otorgada en una licitación pública en materia de telecomunicaciones, en términos de los artículos 95, 95 Bis y 118 del ordenamiento inicialmente citado, es necesario atender a la naturaleza de la obligación contraída en el contrato correspondiente, así como al procedimiento convenido para obtener su efectividad, ya que a diferencia de lo que se actualiza respecto del cobro de una obligación o crédito fiscal, cuando lo que se garantiza y por lo que se hace efectiva es el cumplimiento a una condición convenida para el caso en que los interesados incurran en una causa de descalificación, la autoridad competente no puede requerir de pago indistintamente al fiado o a la fiadora, o a los dos conjuntamente, sino que está obligada a determinar previamente si el fiado incumplió con la obligación por la cual exhibió la fianza y se ordena su exigibilidad, para que sea legalmente procedente requerir de pago a la afianzadora. En ese contexto, si atento al segundo párrafo de la fracción II del artículo 95 mencionado, el procedimiento inicia con la notificación del requerimiento de pago de la fianza, las excepciones que puede oponer la afianzadora contra dicho acto deben versar únicamente sobre la obligación consignada en el contrato correspondiente (pago), así como en relación con el requerimiento en sí o, en su caso, aquellas relativas a la liberación de la fianza, pero no sobre actos previos al requerimiento, como sería el motivo por el cual...

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