Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, 30 de Septiembre de 2015 (Tesis num. II.1o.34 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito Con Residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, 25-09-2015 (Tesis Aisladas))

Número de registro2010046
Número de resoluciónII.1o.34 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III ; Pág. 1964. II.1o.34 C (10a.).
MateriaCivil,Derecho Civil

El artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala: "Cuando las leyes de los Estados cuyos Jueces compitan, tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se decidirá la competencia."; en el caso, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 156, fracciones XII y XIII, establece que es Juez competente, en los juicios de divorcio el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; mientras que en los de alimentos, lo es el del domicilio del actor o el del demandado a elección del primero. A su vez, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, respecto a las reglas para decidir la competencia, en lo que interesa, dispone en su numeral 1.42, fracciones XII y XIII, que es Juez competente, en los juicios de divorcio, el del último domicilio de los cónyuges y, en caso de abandono de hogar, el del cónyuge abandonado; en tanto que, en los casos de alimentos, lo es el del domicilio del acreedor alimentario. De los citados preceptos se advierte que los ordenamientos legales son coincidentes en cuanto a que regulan que para decidir en los juicios de divorcio, es Juez competente el de la residencia conyugal; asimismo, se observa que es de similar redacción la disposición que regula de manera privilegiada la competencia por territorio para conocer de los juicios de alimentos del Juez del domicilio del actor o acreedor alimentario. Sin embargo, en términos del numeral 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes, ya sea expreso o tácito; de ahí que, si bien es cierto que la acción...

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