Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 30 de Septiembre de 2015 (Tesis num. IX.1o.21 L (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 11-09-2015 (Tesis Aisladas))

Número de registro2009975
Número de resoluciónIX.1o.21 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III ; Pág. 2106. IX.1o.21 L (10a.).
MateriaLaboral

Si entre la fecha en que inició el cómputo del término de dos años para la prescripción de la acción tendente a la ejecución del laudo, y aquella en que concluyó dicho plazo, la actora interpone un recurso de revisión contra el acuerdo del presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje que ordenó el cumplimiento del fallo, al estimar que dicho servidor no consideró todas las medidas necesarias para esa finalidad, este recurso interrumpe el plazo de prescripción señalado y, por tanto, hasta que sea resuelto surge la obligación procesal de la actora para solicitar a dicha autoridad que emita un nuevo acuerdo de ejecución pues, lógicamente, el actor debía esperar a que el tribunal responsable resolviera el mencionado recurso y hasta entonces reiterar su petición, conforme a las circunstancias que se hubieran determinado en esa interlocutoria; lo anterior, con fundamento en el artículo 115, fracción I, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, en donde se menciona que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, pues hay identidad en la razón jurídica, es decir, en la consecuente interrupción del término de prescripción por el ejercicio de los derechos procesales correspondientes que, en este caso, de manera semejante...

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