Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, 30 de Septiembre de 2015 (Tesis num. (III Región)3o.7 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Tercera Región, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 11-09-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resolución(III Regi
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro2009957
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III ; Pág. 2253. (III Región)3o.7 A (10a.).
MateriaComún

El artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente a partir de 3 de abril de 2013, impone la obligación al juzgador para que, tratándose del amparo en materia agraria, supla la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos previstos en la fracción III del numeral 17 de la propia legislación, es decir, cuando se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; así como en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. Por su parte, el artículo 212 de la Ley de Amparo abrogada establecía la aplicación de esa institución en beneficio de los sujetos descritos con antelación, así como en su pretensión de derechos a quienes pertenezcan a la clase campesina, entre los que destacan, de manera enunciativa y no limitativa, los avecindados y aspirantes a ejidatarios y comuneros. Ahora bien, del estudio comparativo entre este último precepto y el inicialmente citado se advierte que actualmente el legislador restringió y acotó la suplencia de la queja deficiente a los sujetos expresamente señalados en la ley vigente, pues al eliminar el concepto de "clase campesina", contenido en la anterior legislación, suprimió, en abstracto, la actualización de esa figura respecto de quienes no tengan esas calidades. Por tanto, en los amparos en materia agraria la suplencia de la queja deficiente opera únicamente en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios y comuneros en particular, pues ésa fue la intención del legislador.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Amparo directo 31/2014 (cuaderno auxiliar 280/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia...

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