Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, 30 de Septiembre de 2015 (Tesis num. V.2o.P.A.7 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Quinto Circuito, 11-09-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.2o.P.A.7 K (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro2009981
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III ; Pág. 2198. V.2o.P.A.7 K (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Del artículo 99, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013 y de la interpretación sistemática de los diversos 86, párrafo segundo y 176, párrafo segundo, de esa misma ley, se concluye que el recurso de queja debe presentarse ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo en el que se dictó el acuerdo impugnado y que, en caso de hacerlo ante uno distinto, no se interrumpe el plazo para su interposición previsto en el numeral 98 de la propia ley. Ahora bien, es cierto que esta última consecuencia no se encuentra expresamente establecida en la norma; sin embargo, ésta subyace en la regulación actual del juicio de amparo, y debe estimarse congruente con los principios que lo rigen, para evitar que, con dilación del procedimiento, dicho recurso, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso d), de la ley de la materia, pueda presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional diverso de aquel que dictó la resolución impugnada, ya que sólo éste se encuentra facultado para notificar a las partes la interposición del medio de impugnación, llevar a cabo los trámites correspondientes y, una vez integrado el expediente, en su caso, remitirlo al tribunal que habrá de resolver. Adicionalmente, la presentación del recurso ante un órgano jurisdiccional distinto del instructor carece de trascendencia jurídica, ya que como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación 662/2001-PL deducido de la controversia constitucional 155/2001, mientras las promociones de las partes no se entreguen al órgano jurisdiccional correspondiente, éste no puede tener conocimiento de su existencia y, por tanto, no trascenderán al ámbito procesal ni surtirán efectos para las demás partes, "porque es principio procesal general -sostuvo el Alto...

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