Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, 28 de Febrero de 2015 (Tesis num. (V Región)2o.4 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Quinta Región, 06-02-2015 (Tesis Aisladas))

Número de registro2008381
Número de resolución(V Regi
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2529. (V Región)2o.4 A (10a.).
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

El artículo 80 de la Ley Agraria dispone que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a un tercero, con los requisitos siguientes: a) que el acto se otorgue por escrito ante dos testigos; b) se notifique a los beneficiarios del derecho del tanto, al cónyuge, concubina o concubinario y a los hijos del enajenante; y, c) se informe al Registro Agrario Nacional, todo ello, sumado a la condicionante de que la enajenación se realice a otro ejidatario o avecinado del propio núcleo de población ejidal. Ahora bien, como la ley de la materia no establece qué clase de nulidad procede cuando se está en presencia de una cesión de derechos que adolece de alguno de esos requisitos, en términos de su artículo 2o., debe acudirse al Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia agraria; consecuentemente, si el cesionario no cumple con la calidad que le exige el citado artículo 80, la nulidad que produce es relativa, según el diverso numeral 2228 del referido código.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo directo 289/2014 (cuaderno auxiliar 629/2014) del índice del Tribunal...

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