Tesis Aislada, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 31 de Enero de 2015 (Tesis num. I.13o.T.113 L (10a.) de Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 23-01-2015 (Tesis Aisladas))

Número de registro2008297
Número de resoluciónI.13o.T.113 L (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 2061. I.13o.T.113 L (10a.).
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social

Cuando un trabajador reclama la reinstalación en su puesto, así como el pago de salarios caídos, alegando que fue despedido injustificadamente y es reincorporado en fecha previa a la emisión del laudo, el cálculo para dicho pago debe hacerse hasta un día antes de la reinstalación. Ello, en virtud de que al materializarse la reinstalación del obrero en su plaza o puesto, se considerará como el primer día laborable, por lo que es a partir de ese momento en que se adquiere el derecho a percibir las retribuciones económicas con motivo de ese hecho; esto es, el trabajador a partir de la reinstalación comienza a devengar salarios, como si se tratara de una nueva contratación. Consecuentemente, tratándose de la reinstalación no puede sustentarse que los salarios caídos producidos a consecuencia de actualizarse el despido injustificado se paguen hasta que sea materialmente reinstalado, porque en ese día comienza la renovación de la prestación de los servicios que se vieron interrumpidos y, por ende, el salario que se genere en ese momento se considera como devengado, y no como vencido. Esto trae como resultado que los salarios y demás prestaciones accesorias a la acción principal de reinstalación, deben cuantificarse desde la fecha del despido hasta un día antes de la reinstalación material del trabajador en su puesto, pues lo contrario, implicaría una doble condena respecto a un mismo día (el de la reinstalación), dado que, por un lado, se pagaría como sanción legal por el despido injustificado y, por el otro, como parte del salario devengado producido en ese día. Esta determinación no contraría la jurisprudencia 4a./J. 25/94, derivada de la contradicción de tesis 46/93, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 79, julio de 1994, página 28, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE...

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