Tesis Aislada, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 31 de Diciembre de 2014 (Tesis num. I.6o.C.43 C (10a.) de Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 05-12-2014 (Tesis Aisladas))

Número de registro2008138
Número de resoluciónI.6o.C.43 C (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Fecha31 Diciembre 2014
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 840. I.6o.C.43 C (10a.).
MateriaCivil,Derecho Civil

En términos del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, el derecho alimentario del cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, surge a partir de la sentencia que decreta el divorcio, y subsiste hasta en tanto el acreedor alimentista se une en concubinato o contrae nuevas nupcias, o bien, cuando ha transcurrido un término igual al de la duración del matrimonio; de manera que, cuando se actualiza cualquiera de esos supuestos, la propia legislación considera extinguido ese derecho y, por tanto, el deudor alimentario se libera de la obligación legal de proporcionar la pensión alimenticia. Por consiguiente, una vez que se actualiza la situación jurídica prevista por la ley, se entiende desaparecida la causa legal que originó la obligación, sin que sea menester una declaratoria judicial, pues ésta cesa por ministerio de ley y, por ende, sus efectos se retrotraen al momento en que surgió el hecho liberador; de ahí que si la acreedora contrae nuevas nupcias y, no obstante ello, oculta ese hecho y sigue disponiendo de las cantidades que por ese concepto le son ministradas por virtud del mandato judicial, resulta inconcuso que ese actuar ya no encuentra sustento jurídico alguno y, por ende, existe obligación de reintegrar los montos percibidos a partir de que se extinguió el derecho, en cuyo caso, el deudor alimentario estará facultado para demandar su devolución a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo; de ahí que, en tal supuesto, resulte inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", en la medida en que de su contenido se advierte que la conclusión de la Primera Sala del Alto...

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