Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 30 de Noviembre de 2014 (Tesis num. II.2o.P.31 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 28-11-2014 (Tesis Aisladas))

Número de registro2008064
Número de resoluciónII.2o.P.31 P (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 3018. II.2o.P.31 P (10a.).
MateriaPenal

De la interpretación sistemática y teleológica del artículo 379 del Código Federal de Procedimientos Penales, se concluye que la expresión "el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no se hubiesen practicado, si las partes las promueven", no significa que en la apelación contra el auto de plazo constitucional sean admisibles los medios de convicción que se hubiesen planteado ante el órgano de primera instancia y dejado de recabar por éste, ya que al relacionar dicho precepto con los diversos 373, 376, 377, 378 y 380 del propio ordenamiento, se advierte que el desahogo de las pruebas en la alzada no es una excepción, sino que corresponde al trámite natural del recurso, pues con independencia de que se exige tener los autos a la vista de las partes, por tres días, para dar ocasión a que las ofrezcan, existen reglas específicas en cuanto a la forma en que han de producirse ante el tribunal de apelación, así como las limitantes generales para admitirlas: 1. La testimonial sólo procede respecto de hechos que no hayan sido objeto de ella ante el Juez de la causa; y, 2. Tratándose de sentencias definitivas, sólo proceden las que no se hubieran promovido durante el proceso, en relación con la condena condicional; además de que conforme a la fracción VI del numeral 388 del mismo código, la falta de desahogo de pruebas en primera instancia constituye un motivo de reposición del procedimiento y no un presupuesto para admitirlas en la alzada. Por otra parte, del proceso legislativo que dio origen al párrafo segundo del precepto a estudio, destaca el dictamen de la Cámara de Origen (Senado de la República), al señalar que con dicha modificación se amplía la oportunidad probatoria tratándose de apelaciones contra autos de formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar, atendiendo a que la trascendencia de esas resoluciones justifica la aportación al órgano judicial de todos los elementos de juicio posibles. Consecuentemente, si el órgano que conoce de la apelación contra el auto de formal prisión desecha la prueba planteada por el recurrente, sin mayor argumento que la falta de su ofrecimiento ante el Juez de la causa, acudiendo para ello al segundo párrafo del invocado artículo 379, incurre en violación de los derechos de la parte oferente, previstos en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que de la norma sujeta a interpretación no puede extraerse...

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