Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 30 de Noviembre de 2014 (Tesis num. IV.2o.A.103 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 14-11-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.103 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de registro2007947
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2893. IV.2o.A.103 A (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El juicio de amparo se funda en diversos principios que lo distinguen de los restantes medios de defensa comunes, previstos en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentra el de definitividad, cuyo objeto es restringir la procedencia de la acción con el propósito de que, previo a ésta, se agoten los medios de defensa ordinarios procedentes, para impedir que su promoción tenga el efecto pernicioso de obstaculizar la tramitación de aquellos procedimientos ordinarios hasta su culminación con el dictado de una resolución firme e incontrovertible, lo cual fortalece el ejercicio de las facultades que corresponden a las demás autoridades para resolver sobre las situaciones que se les presenten y genera certidumbre en el ordenamiento jurídico. Bajo esa premisa, la Ley de Amparo en su artículo 61, fracción XX, dispone que tratándose de actos distintos de los emitidos por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el juicio de amparo será improcedente mientras puedan ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que de acuerdo con las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos, de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé la propia ley y sin exigir mayores requisitos que los que ésta consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. Consecuentemente, esta causa de improcedencia se actualiza tratándose del amparo promovido contra actos del procedimiento de contratación a cuando menos tres personas tramitado conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público -como la convocatoria, la recepción de propuestas o el fallo que le pone fin-, pues son susceptibles de impugnarse ordinariamente mediante la inconformidad prevista en el artículo 65 de dicho ordenamiento, ante la Secretaría de la Función Pública; además de que, acorde con su artículo 70, es factible obtener la suspensión de los actos recurridos, provisional y definitivamente, con los mismos requisitos...

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