Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, 30 de Noviembre de 2014 (Tesis num. (III Región)4o.53 A (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Tercera Región, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 07-11-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resolución(III Región)4o.53 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de registro2007877
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2900. (III Región)4o.53 A (10a.).
MateriaConstitucional, Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Este Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir las tesis III.4o.(III Región) 29 A (10a.), (III Región)4o.33 A (10a.), (III Región)4o.36 A (10a.) y (III Región)4o.39 A (10a.), interpretó el alcance de la expresión "sentencia favorable al quejoso", prevista en el numeral 170, fracción II, referido, para efectos de la procedencia del amparo directo en materia administrativa, en el sentido de que es aquella que declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, esto es, que sea completamente favorable al quejoso. Sin embargo, el precepto citado fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 4081/2013, 4485/2013, 3856/2013 y 872/2014, donde determinó los alcances de dicha porción normativa, en cuanto a lo que debe entenderse por "sentencia favorable" , en el sentido de que es suficiente con que en una resolución de los tribunales de lo contencioso administrativo se nulifique -por la razón que sea- el acto impugnado, para que se actualice dicho concepto, sin que para su aplicación deba verificarse, de momento, en qué grado se benefició al actor con la nulidad decretada. En consecuencia, este órgano se aparta del criterio sostenido en las tesis indicadas, para adoptar, por seguridad jurídica, lo considerado por el Alto Tribunal del País. Además, en los precedentes precisados, éste consideró inconstitucional el artículo señalado, porque prescribe un procedimiento complejo, por el cual, la impugnación simultánea de las sentencias favorables a través de la acción de amparo y, en su caso, del recurso de revisión que tiene a su alcance la autoridad demandada, conforma un sistema en el que la procedencia de la primera se subordina al resultado del segundo e, inclusive, a la simple falta de promoción de este último, con lo cual, ese tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria pueden llegar a ser inatacables en la vía de control constitucional, por cuanto a las consideraciones de mera legalidad que contengan; interpretación que se reflejó en la tesis 2a. LXXV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 398, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICADAMENTE EL...

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