Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 31 de Octubre de 2014 (Tesis num. I.3o.T.25 L (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 31-10-2014 (Tesis Aisladas))

Número de registro2007826
Número de resoluciónI.3o.T.25 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2845. I.3o.T.25 L (10a.).
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social

Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 80/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, página 409, de rubro: "HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES.", al interpretar el alcance del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo estableció que debe darse por concluido el procedimiento de huelga para celebrar el contrato colectivo, cuando el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, al verificar los requisitos de procedibilidad relativos, constate la existencia de un pacto colectivo celebrado con el patrón, depositado en dicho órgano jurisdiccional, aun cuando esta constatación se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, ello con el fin de evitar daños y consecuencias para las partes o terceros; sin embargo, dicho criterio es inaplicable cuando el pacto contractual fue depositado con posterioridad al emplazamiento y, por ende, genere como consecuencia la terminación del derecho de huelga, en tanto que el depósito debió efectuarse antes del citado emplazamiento ya que, de estimarlo así, traería como consecuencia anular el derecho a obtener la firma de un pacto colectivo en el que se tengan mejores prestaciones a las señaladas en la ley. Lo anterior se apoya en las normas protectoras que rigen en materia colectiva, pues el derecho de huelga es un derecho humano fundamental, reconocido en los artículos 123, apartado A, fracción XVII, en relación con el 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 8, numeral 1, inciso b), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", así como en diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo, entre ellos, el Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, suscrito por México en 1950 y los Convenios Números 98 y 154, relativos al Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, que si bien, estos dos últimos, no están...

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