Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, 30 de Septiembre de 2014 (Tesis num. (I Región)1o.15 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Primera Región, Con Residencia en El Distrito Federal, 19-09-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resolución(I Regi
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro2007473
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2391. (I Región)1o.15 A (10a.).
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

El artículo 15, fracción III y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al prever la sanción consistente en tener por no presentada la demanda de nulidad cuando el actor no adjunte -en original y/o copia certificada- el documento en que conste la resolución impugnada, no obstante el requerimiento que en ese sentido se le formule, contraviene el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una sanción excesiva que no guarda equilibrio entre la magnitud del hecho omitido y/o la obligación formal incumplida, obstaculizándose el acceso a la debida impartición de justicia, en virtud de que el perfeccionamiento del documento en que consta el acto impugnado es susceptible de colmarse durante la secuela procesal, ya sea por la autoridad demandada mediante las pruebas que rinda a través de la contestación de la demanda, o por medio de la conducta procesal del propio promovente.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

Amparo directo 276/2014 (cuaderno auxiliar 516/2014) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. R.E.R.M.. 24 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.V.A.. Secretaria: J.M.D.C..


Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 34/2020 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 50/2020 (10a.) de título y subtítulo: "DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,...

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