Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 31 de Agosto de 2014 (Tesis num. II.3o.A.123 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 15-08-2014 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2007152 |
Número de resolución | II.3o.A.123 A (10a.) |
Fecha de publicación | 31 Agosto 2014 |
Fecha | 31 Agosto 2014 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1706. II.3o.A.123 A (10a.). |
Materia | Administrativa,Derecho Público y Administrativo |
Los ejidos, particularmente los creados bajo la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, se formaron a partir de dotaciones de tierras entregadas por el gobierno federal a grupos campesinos con motivo del reparto agrario, por lo cual, éstas constituyen una verdadera propiedad común indivisa; de este modo, se presume que dicho estado de copropiedad -donde todos los derechos de los miembros del núcleo de población se encuentran confundidos- es el que permanece en el ejido hasta en tanto la asamblea haga el parcelamiento o división y mientras el acta correspondiente sea inscrita en el Registro Agrario Nacional -con aprobación de las autoridades agrarias- será considerado un parcelamiento económico o "de hecho", que pasará a ser "de derecho" hasta que se concrete dicha inscripción. En este punto resulta importante no confundir dichos conceptos con la mera tenencia de la tierra por los individuos o con las divisiones consuetudinarias o empíricas que éstos tracen individualmente y motu proprio. Lo anterior tiene varias consecuencias relevantes en materia de solución de controversias por conflictos posesorios entre los miembros del ejido, pues si no existe parcelamiento o división por la asamblea, la superficie total del ejido conformará una copropiedad sin divisiones o mancomunidad entre codueños con derechos confundidos, en términos similares a los regulados por los artículos 62 de la Ley Agraria y 938 a 979 del Código Civil Federal, supletorio en la materia y en congruencia, por analogía, con las tesis 2a. VII/2001 y 2a. CXIII/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "TIERRAS EJIDALES, SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN." y "ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. DEBE EFECTUAR LA ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES A PARTIR DEL PLANO DEL EJIDO ELABORADO POR EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL Y CONFORME A LAS NORMAS TÉCNICAS QUE ÉSTE EXPIDA.", es decir, dicha característica de mancomunidad de la cosa común agraria, opera en términos similares a la copropiedad de derecho civil, pero con algunas diferencias ajustadas al contexto propio de su realidad. Por otra parte, debe atenderse que en los artículos 21 a 31, 44 y 56 a 61 de la Ley Agraria se prevén las facultades de la asamblea de ejidatarios, entre las que destaca la consistente en que dicho órgano tiene atribuciones exclusivas para señalar y delimitar las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino...
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