Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 31 de Agosto de 2014 (Tesis num. II.3o.A.175 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 15-08-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.3o.A.175 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de registro2007232
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1901. II.3o.A.175 A (10a.).
MateriaComún

De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en su texto vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once- en el amparo directo sólo pueden ser motivo de análisis las violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, caso en el cual el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de las que se hagan valer, así como de aquellas que advierta de oficio, en suplencia de la queja, y fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, en el entendido de que si las violaciones no se invocaron en un primer amparo ni el tribunal las declara de oficio, ya no podrán ser materia de estudio en otro posterior. Sobre las bases anteriores, si en la demanda de amparo directo se plantea por el quejoso -o el Tribunal Colegiado advierte de oficio- que durante el trámite del juicio contencioso administrativo en el Estado de México, la Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo local, indebidamente reconoció como representante de la autoridad demandada a un apoderado de derecho civil (cuando lo correcto es que los representantes de las entidades públicas sólo sean los servidores públicos y dependencias previstas en las disposiciones legales aplicables, conforme al artículo 232 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México), en función de cada caso concreto, deberá evaluarse...

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