Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con Residencia en El Distrito Federal y Jurisdicción en Toda la República, 31 de Agosto de 2014 (Tesis num. I.2o.A.E.9 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión Y Telecomunicaciones, Con Residencia en El Distrito Federal Y Jurisdicción en Toda La República, 22-08-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.2o.A.E.9 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de registro2007259
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1821. I.2o.A.E.9 A (10a.).
MateriaComún

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXX/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 1854, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", sostuvo que el interés legítimo para impugnar una resolución en amparo indirecto se da por la actualización de los siguientes elementos: a) la existencia de la tutela constitucional de un interés en beneficio de una colectividad determinada; b) el menoscabo a éste, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) la pertenencia del promovente a esa colectividad. En estas condiciones, la determinación que da por concluida la investigación de una práctica monopólica relativa en materia de telecomunicaciones debido a que en una resolución de otro procedimiento contra el mismo agente por hechos coincidentes, se determinó que la conducta no debe sancionarse, impide al denunciante acceder a los beneficios que derivarían de una resolución que declarara ilícita la práctica, entre ellos, la orden de que aquélla cesara. Por tanto, se colman, respecto de éste, los supuestos descritos: el primero, porque el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe en su favor, por su calidad de concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, el derecho a la libre concurrencia y competencia; el segundo, dado que la resolución impugnada incide en su situación como concesionario y contratante del servicio denunciado, en cuanto deja sin efectos una resolución que declaraba ilegal la conducta denunciada y ordenaba que cesara; y, el tercero también se cumple, por formar parte de una colectividad relacionada con el sector de las telecomunicaciones, con motivo de su participación en el mercado investigado y en respeto a su derecho a competir con reglas prescritas por las leyes en materia de competencia...

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