Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 31 de Agosto de 2014 (Tesis num. VI.2o.C.50 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 08-08-2014 (Tesis Aisladas))

Número de registro2007086
Número de resoluciónVI.2o.C.50 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1728. VI.2o.C.50 C (10a.).
MateriaCivil

Los artículos 1392 y 1395 del Código de Comercio, prevén el embargo de bienes, pero no regulan la figura jurídica del depositario, de manera que en cuanto a su designación, derechos y obligaciones, debe acudirse de forma supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora bien, de los numerales 436, 444, 451 y 460 al 463 del código adjetivo civil federal, se advierte que el depositario judicial puede asumir tres modalidades: simple custodio, administrador o interventor con cargo a la caja. Es decir, en todo secuestro judicial se nombrará un depositario o interventor, y la designación de uno u otro atenderá a la naturaleza de los bienes embargados. Ello, dado que las medidas de cuidado y guarda para cada uno de los bienes susceptibles de embargo son diferentes, pues no es lo mismo la custodia de cosas fungibles, que las de fácil deterioro o que las de una finca urbana. Sin embargo, independientemente de la clase de bienes y, por ende, del tipo de depositario que se designe, en todos los casos éste tiene la obligación de garantizar el ejercicio de su función, mediante bienes o el otorgamiento de fianza, pues el artículo 463 mencionado no reconoce entre las modalidades de depositario que deben caucionar el desempeño de su encargo, por lo que no es...

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