Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, 31 de Mayo de 2014 (Tesis num. (III Región)3o.5 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Tercera Región, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 16-05-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resolución(III Región)3o.5 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Fecha31 Mayo 2014
Número de registro2006454
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2063. (III Región)3o.5 A (10a.).
MateriaComún

El artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", determinó que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta, y la Segunda Sala del propio Alto Tribunal, en la tesis aislada 2a. LXV/2012 (10a.), de rubro: "MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).’", señaló que el procedimiento de modificación de jurisprudencia (actualmente sustitución), en el que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de la superada bajo ese mecanismo, cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a un criterio que, en su momento le resultaba obligatorio, para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica, y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el artículo 217 citado, establece la prohibición de privar de efectos a un acto realizado conforme a un criterio jurisprudencial modificado o sustituido con posterioridad, pero no implica que la aplicación de uno específico sólo tenga cabida en actos llevados a cabo con posterioridad a su emisión, pues, en este caso, cobra aplicación la jurisprudencia mencionada en primer término. Además, en una integración anterior, la Primera Sala de la...

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