Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, 31 de Mayo de 2014 (Tesis num. (V Región)2o.4 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Quinta Región, 09-05-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resolución(V Regi
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Fecha31 Mayo 2014
Número de registro2006416
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2094. (V Región)2o.4 L (10a.).
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA", sustentó el criterio de que la garantía de igualdad que consagra el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente puede ser analizada en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. En ese contexto, no es factible considerar que el citado artículo 516 viole los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación tutelados por el precepto constitucional mencionado, por el hecho de que el legislador contemplara en el normativo laboral el término de un año para reclamar las acciones de trabajo, mientras que en materia civil se prevé para toda persona, de manera genérica, el de diez años para la pérdida de los derechos (prescripción negativa). Es así, porque la Constitución no otorga explícita o implícitamente a trabajador alguno un derecho subjetivo atinente a su condición de empleado por el cual deba ser incluido legislativamente en la hipótesis que representa mayor beneficio, como son las previstas en el Código Civil Federal, que tienen como finalidad regular los derechos y obligaciones entre particulares de índole civil; esto es, no se está ante normas que establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el artículo 1o. de la Constitución Federal, como motivos prohibidos de discriminación entre las personas: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, el estado de salud, etcétera; sino que tal distinción atiende al hecho de que se trata de disposiciones legales que regulan lo relativo a la prescripción en ámbitos diversos, ya que uno se refiere a las obligaciones entre particulares de índole civil y otros a las de naturaleza laboral, dirigidos a regular lo concerniente a las obligaciones derivadas de la relación entre el trabajador y el patrón.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo directo 1669/2012 (cuaderno auxiliar 34/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S.. A.d.R.F.Á.. 22...

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