Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, 31 de Enero de 2012 (Tesis num. V.1o.C.T.2 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Quinto Circuito, 01-01-2012 (Tesis Aisladas))

Número de registro2000143
Número de resoluciónV.1o.C.T.2 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2012
Fecha31 Enero 2012
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4592. V.1o.C.T.2 C (10a.).
MateriaCivil

De acuerdo al artículo 367 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, los autos pueden ser revocados por el Juez que los dicte o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, "o disponga que no son recurribles". Según la interpretación literal de esta última expresión, pudiera entenderse la procedencia de la revocación cuando la ley prevea que los autos no son recurribles; sin embargo, esa interpretación letrística no resulta procedente habida cuenta que el principio de coherencia normativa concibe al sistema jurídico como un todo unitario, a cuya virtud, es menester apreciar la legislación en su integridad, a fin de que las partes de ese sistema, se encuentren en plena armonía y su aplicación observe el cuidado y fortalecimiento de los valores tutelados por la norma, de acuerdo a los fines perseguidos, máxime cuando se reglamenten los mismos supuestos en varios apartados o preceptos legales. Así, el referido código procesal, en su artículo 158, en relación al tema en cuestión, establece: "Los autos podrán ser revocados por el Juez que los dicta, salvo cuando la ley disponga que procede otro recurso o que no son recurribles. ...". De esa disposición legal se advierte la procedencia genérica del recurso de revocación, excepto cuando la ley dispone que el auto respectivo no es recurrible, o cuando sea factible interponer otro recurso, lo cual en apariencia se opone a la parte relativa del citado...

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