Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 31 de Marzo de 2012 (Tesis num. III.2o.C.2 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-03-2012 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.2o.C.2 K (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2012
Fecha31 Marzo 2012
Número de registro2000439
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1372. III.2o.C.2 K (10a.).
MateriaComún

De la interpretación a los artículos 107, fracciones X y XI, de la Constitución Federal, 95, fracción VIII y 170 de la Ley de Amparo, en congruencia con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 143/2006-SS y 1/97, que dieron lugar a las jurisprudencias 2a./J. 150/2006 y P./J. 10/2001, publicadas en las páginas 368 y 13, Tomos XXIV, octubre de 2006 y XIII, enero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubros: "QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN O QUE FIJA EL MONTO DE LA FIANZA EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA REPARAR POR REGLA GENERAL, LOS VICIOS QUE SE EXPONGAN EN RELACIÓN CON SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.", respectivamente, se concluye que no existe reenvío tratándose del recurso de queja interpuesto contra la omisión en que incurre la autoridad responsable, al dejar de proveer respecto de la solicitud de suspensión del acto reclamado, formulada en la demanda de amparo directo que se le presenta para su trámite. Lo anterior, en razón de que, al no existir dispositivo legal alguno en la Ley de Amparo, que expresamente establezca que en el recurso de queja, el órgano revisor pueda reparar las omisiones o vicios en que incurra el inferior al dejar de proveer, o al hacerlo erróneamente en relación con la suspensión del acto reclamado, tratándose del juicio de amparo directo; debe acudirse a la naturaleza del medio de defensa, en comunión con los derechos tutelados en él, y siempre privilegiando la garantía de justicia pronta, para desentrañar si el Tribunal Colegiado de Circuito competente puede hacerlo o no; aparte, debe priorizarse también la urgencia y la celeridad, de acuerdo con los aspectos propios del recurso para lograr la inmediatez de la suspensión; además de que, tratándose de la suspensión, no aplica el criterio de que el tribunal de amparo no puede sustituirse en el arbitrio jurisdiccional de la autoridad responsable...

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