Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, 30 de Abril de 2012 (Tesis num. III.3o.(III Región) 5 L (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Tercera Región, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 01-04-2012 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.3o.(III Regi
Fecha de publicación30 Abril 2012
Fecha30 Abril 2012
Número de registro2000489
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1664. III.3o.(III Región) 5 L (10a.).
MateriaConstitucional,Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

De los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Estado Mexicano reconoce a la protección judicial como uno de los derechos fundamentales integrantes del sistema jurídico nacional, que se traduce en que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o los tribunales competentes que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales. Luego, si la Constitución Política y los tratados que están de acuerdo con ella, entre otros, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, en términos del artículo 133 constitucional, es inconcuso que todas las autoridades de nuestro país, incluidos, desde luego, los órganos pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, se encuentran jurídicamente constreñidas a respetar y hacer cumplir el derecho humano relativo a la protección judicial efectiva. En tal virtud, cuando en un juicio de amparo se decreta la improcedencia de la vía constitucional, ya sea por considerarse que el acto reclamado no reviste la característica de acto de autoridad o porque exista un medio de defensa que debió agotarse previamente a la propia vía constitucional, los juzgadores de amparo no deben limitar su actuación a resolver el juicio de su conocimiento, sino que, además, deben remitir el asunto a la autoridad que, conforme a la legislación aplicable, resulte competente para resolver el caso de que se trate. Esto significa, en otras palabras, que si bien con la ejecutoria de garantías concluye el juicio respectivo, ello de ninguna manera implica la terminación de la instancia ejercitada por el quejoso, pues, en atención a lo previsto por los citados numerales, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación -Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito-, deben garantizar que al quejoso se le resuelva...

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