Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 30 de Abril de 2012 (Tesis num. VI.1o.A.18 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-04-2012 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | VI.1o.A.18 A (10a.) |
Fecha de publicación | 30 Abril 2012 |
Fecha | 30 Abril 2012 |
Número de registro | 2000650 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1921. VI.1o.A.18 A (10a.). |
Materia | Constitucional |
La interpretación más amplia o extensiva que atento al principio pro homine o pro personae se haga en beneficio del gobernado al artículo 17, segundo párrafo, parte final, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conlleva a establecer que cualquier revaluación de activos o capital no constituye un ingreso para efectos de ese tributo, pues sólo obedece a la actualización contable del valor de éstos a fin de reflejar su valor real; sin embargo, en aras de dicha interpretación no es dable llegar al extremo de constituir un verdadero supuesto de exención de pago del impuesto sobre la renta para el caso de la venta, arrendamiento o explotación comercial de cualquier activo previamente revaluado en la contabilidad de las personas morales, lo que dejaría injustificadamente fuera del pago del tributo a verdaderas situaciones jurídicas que ciertamente incrementan positivamente el patrimonio de las personas, además de que contravendría los supuestos de sujeción del mencionado tributo previstos por el legislador en el artículo 17, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la inteligencia de que el alcance que se otorgue a la norma mencionada a fin de privilegiar la interpretación más favorable al gobernado, debe buscar también su integración con el sistema normativo en que se ubica, esto es, evitar la interpretación que haga incongruentes las normas con el orden jurídico del que forman parte con el objeto de no vulnerar el derecho fundamental de seguridad jurídica de los gobernados conforme al cual, es sólo al legislador a quien corresponde el establecimiento expreso de exenciones tributarias. Asimismo, se estima que interpretando con esos alcances el mencionado artículo 17, segundo párrafo, parte final, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se atiende a la finalidad prevista en los artículos 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, consistente en promover el bienestar general de una sociedad democrática, dado que para ello es necesario que en la materia tributaria exista un equilibrio entre la obligación de los gobernados de aportar al gasto público y la facultad impositiva del Estado, pues la hipótesis de causación del impuesto sobre la renta en supuestos como el que se analiza, que representan una...
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Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7098/2018)
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