Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, 31 de Octubre de 2012 (Tesis num. IV.2o.T.8 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, 01-10-2012 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.T.8 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2012
Fecha31 Octubre 2012
Número de registro2002095
MateriaLaboral
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2863. <b>IV.2o.T.8 L (10a.).</b>

El hecho de que el actor que obtuvo una pensión por jubilación del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclame de éste, en su calidad de asegurado por un diverso patrón, el otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada, no puede generar la incompatibilidad de dicha pensión con la diversa de jubilación que tal institución ya le había otorgado, pues ésta deriva del contrato colectivo de trabajo que le aplicó como trabajador, al que como patrón y órgano asegurador, ya no podía reclamarle otra pensión; pues la pensión por cesantía en edad avanzada reclamada al instituto como asegurador, tiene su origen en la Ley del Seguro Social, por reunir los requisitos legales para obtenerla, entre los que se encuentra haber cotizado determinadas semanas al régimen obligatorio del seguro social, derivadas de una relación laboral diferente de la que existió entre el actor y el citado instituto, esto es, de la prestación de servicios para otro patrón. Por tanto, cuando un asegurado que obtuvo del señalado instituto la pensión por jubilación, demande la diversa de cesantía en edad avanzada por haber cotizado las semanas necesarias que establece la ley para su otorgamiento, cuyo origen es la relación laboral que le unió con uno o varios patrones diversos al mencionado organismo, procede su otorgamiento, pues ambas pensiones pueden coexistir y son compatibles por ser de naturaleza diferente, y el reclamo se sustenta en hechos y relaciones laborales también distintas. Lo anterior se corrobora si se considera que el financiamiento de las pensiones que otorga la Ley del Seguro Social y las que proporciona el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrante del contrato colectivo de trabajo que rige a los trabajadores del aludido instituto, se obtienen de aportaciones diferentes, como se advierte de los artículos 176, 177 y 178 de la Ley del Seguro Social derogada, octavo transitorio de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1993, décimo tercero de la Ley del Seguro Social vigente a partir de julio de 1997, y 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Seguro Social. Por lo anterior, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 4a./J. 5/93 emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 62, febrero de 1993, página 13, de rubro: "SEGURO SOCIAL, LA...

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