Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Octubre de 2012 (Tesis num. I.3o.C.1049 C (9a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-10-2012 (Tesis Aisladas))

Número de registro159933
Número de resoluciónI.3o.C.1049 C (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2012
Fecha01 Octubre 2012
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4; Pág. 2523
MateriaCivil,Derecho Civil

El juicio mercantil se rige, según lo establece el artículo 1054 del Código de Comercio, por las disposiciones del libro quinto de ese ordenamiento y, en su defecto, se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles; el artículo 1395 del primer ordenamiento en cita establece las reglas de prelación o de orden que debe seguirse en el embargo de bienes, por el ejecutante; es decir, el contenido de esa norma no regula los supuestos de los bienes que deben quedar exceptuados del embargo; por esta razón, y de acuerdo con el principio general de responsabilidad, relativo a que el deudor responde por las obligaciones contraídas con cargo a todo su patrimonio, a fin de establecer excepciones del mismo, debe acudirse a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, que en su artículo 434 indica cuáles son los bienes no susceptibles de embargo; y en la fracción XI de dicho precepto dispone que los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos no son bienes susceptibles de embargo. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla prevista en el artículo 435 que enuncia que en los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta del exceso sobre tres mil en adelante. La interpretación armónica de estas disposiciones es clara en cuanto a que los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos sí son embargables, pero sólo en los términos señalados. Esta garantía de inembargabilidad sólo atañe a los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos; a contrario sensu, al referirse a una categoría especial de bienes atendiendo a la persona y su relación con la administración pública, se obtiene que fuera de este caso, los salarios sí son embargables. La exposición de motivos de mil novecientos cuarenta y dos, en torno a este aspecto, refirió que el artículo 434 contiene limitativamente, en sus quince fracciones, la lista de los bienes que no pueden ser embargados, que trata de los mismos casos que tradicionalmente se consignan en la legislación nacional; el 435 cuida de que una ejecución no prive al deudor de sus medios de subsistencia, para que no se convierta en una carga social o se vea arrastrado hasta el delito, ya que dispone que si...

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