Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 30 de Noviembre de 2012 (Tesis num. I.4o.C.16 C (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-11-2012 (Tesis Aisladas))

Número de registro2002191
Número de resoluciónI.4o.C.16 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2012
Fecha30 Noviembre 2012
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1933. I.4o.C.16 C (10a.).
MateriaCivil,Derecho Civil

Una nueva lectura del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal lleva a considerar que debe incluirse a los herederos potenciales. Permite establecerlo así, inicialmente, el derecho comparado del cual se advierte que entre los legitimados expresamente determinados antes de que acontezca el hecho dañoso, destacan los herederos, como en el caso argentino, donde prevalece una corriente doctrinal y jurisprudencial que entiende como herederos a todos aquellos que tienen potencialmente ese carácter al momento de fallecer la víctima. Esa opción por ampliar el concepto de herederos es trasladable al sistema mexicano de legitimación para ejercer la pretensión resarcitoria de daños en caso de muerte de la víctima, en específico para la indemnización del lucro cesante y para algún concepto comprendido dentro del daño emergente (los gastos funerarios), conforme al citado artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, que se refiere sólo al daño material o patrimonial, como evidencian los antecedentes legislativos de su origen y sucesivas reformas, y conforme a ese origen y la finalidad a que obedece, al aludir a los herederos no se limita a quienes han sido declarados como tales en juicio sucesorio, sino a los familiares con razonable potencialidad de tener tal calidad. Ello, en la inteligencia de que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, como enseñan las reglas ordinarias de relaciones de parentesco y el derecho comparado, lo que, en cada caso, corresponde analizar y determinar al operador judicial. Así, en un supuesto, habrá de preferir a los hijos del difunto cuando concurran con los ascendientes; en otro caso, la preferencia obrará a favor de los padres del fallecido cuando acudan a reclamar el daño patrimonial junto con los abuelos. No será necesario que esos herederos potenciales actúen en juicio, al ejercer la acción de reparación de daño material, a través del albacea, ya que el derecho a la indemnización de ningún modo forma parte del caudal hereditario del de cujus, sino que deriva de la afectación sufrida por los familiares cercanos, aunque si se está tramitando el juicio sucesorio, será posible también que lo hagan por conducto del albacea designado. Tal es el sentido de la tesis de jurisprudencia 3a./J. 21/92, de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar "que no cualquier familiar está legitimado para incoar la acción de...

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