Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, 28 de Febrero de 2013 (Tesis num. VI.2o.(II Región) 3 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Segunda Región, 01-02-2013 (Tesis Aisladas))

Número de registro2002913
Número de resoluciónVI.2o.(II Regi
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Fecha28 Febrero 2013
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1510. VI.2o.(II Región) 3 A (10a.).
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

En atención a la jurisprudencia P./J. 77/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 40, de rubro: "INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", y de la interpretación sistemática de los artículos 63, penúltimo párrafo, 70 y 74, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que el plazo de quince días para que la parte que obtuvo sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo se adhiera al recurso de revisión fiscal, debe computarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la interposición del recurso principal. Esto es así, porque al preverse en los citados preceptos 70 y 74, fracción I, lo concerniente al cómputo de los términos y al momento en que surten efectos las notificaciones, debe considerarse que establecen las reglas generales aplicables a todas las actuaciones generadas dentro del procedimiento contencioso administrativo, sin que pueda decirse que la falta de reiteración de éstas en el referido numeral 63 implique que se esté frente a una norma especial, ya...

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