Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 28 de Febrero de 2013 (Tesis num. IV.2o.P.3 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 01-02-2013 (Tesis Aisladas))

Número de registro2002803
Número de resoluciónIV.2o.P.3 P (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Fecha28 Febrero 2013
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1369. IV.2o.P.3 P (10a.).
MateriaPenal,Derecho Penal

El artículo 277 del Código Penal para el Estado de Nuevo León señala: "Cometen el delito de incesto, los ascendientes, descendientes o hermanos, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí. A los responsables de este delito se les impondrá de uno a ocho años de prisión.". En cuanto al concepto "hermanos", la legislación penal del Estado no establece quiénes son las personas que pueden considerarse como tales; por tanto, debe buscarse la acepción en el artículo 293 del Código Civil para esa entidad que preceptúa: "El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.". Consecuentemente, de la interpretación de los citados artículos se concluye que para los efectos del delito de incesto, los hermanos son los descendientes de un mismo progenitor, esto es, de un mismo padre o de una misma madre; de manera que si está acreditado que los acusados son descendientes de una misma madre...

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