Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, 28 de Febrero de 2013 (Tesis num. XVI.1o.A.T.14 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, 01-02-2013 (Tesis Aisladas))

Número de registro2002804
Número de resoluciónXVI.1o.A.T.14 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Fecha28 Febrero 2013
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1370. XVI.1o.A.T.14 A (10a.).
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

La supletoriedad prevista en los artículos 8 y 31 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato no es total, en tanto que en el procedimiento especial de responsabilidad patrimonial ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo local únicamente procede la remisión a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, cuando se trate de los específicos supuestos por éstos regulados, en su aspecto sustantivo, tratándose de conceptos relacionados con el daño causado que motive esa responsabilidad y con la indemnización correspondientes, así como en su aspecto procesal, exclusivamente respecto de la admisión, desahogo, evaluación y valoración de los medios de prueba, en vista, primero, de la falta de disposición expresa en esa ley, en lo conducente, y segundo, de que los medios de prueba no estén previstos por la ley especial que se debe suplir. En esas condiciones, el artículo 289 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que prevé el procedimiento de los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, es aplicable supletoriamente a la del de falta de personalidad en el procedimiento especial previsto en la citada ley, en virtud de que se actualiza la hipótesis del artículo 133 del propio código, el cual dispone expresamente que los procedimientos administrativos especiales creados y regulados por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por él, cuando la ley que los regula no establezca la supletoriedad de otra norma. Lo anterior, en atención a que el derecho reclamado en el juicio no cambia de naturaleza al ser ejercida la acción y continúa sujeto a la misma ley sustantiva que lo fundamenta, y solamente la acción como derecho procesal queda sujeta a la ley adjetiva; interpretación que resulta más favorable en los términos previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las formalidades esenciales del procedimiento son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada ante el tribunal competente y, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR