Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, 30 de Abril de 2013 (Tesis num. XXI.2o.P.A.4 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, 01-04-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXI.2o.P.A.4 K (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de registro2003420
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2295. XXI.2o.P.A.4 K (10a.).
MateriaComún

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 527, de rubro: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES QUE VERSEN SOBRE LA INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES, TANTO ADMINISTRATIVAS COMO JURISDICCIONALES.", estableció que son normas electorales, entre otras, las que regulan los requisitos y procedimientos para designar autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales; y, en ese contexto, precisó, que el juicio de amparo resulta improcedente, por actualizarse la causal prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la ley de la materia, en relación con el diverso 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, cuando un Juez de Distrito resuelva sobre la suspensión del acto reclamado, debe ponderar, simultáneamente, la apariencia del buen derecho (que implica un análisis anticipado y superficial de la constitucionalidad de aquél) con el perjuicio al interés social o al orden público, siempre y cuando la vía constitucional resulte procedente. En ese sentido, si a través del juicio de amparo se pretende obtener la suspensión contra el procedimiento de selección y designación de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es inconcuso que su concesión resulta improcedente, pues los artículos 25 y 47 de la Constitución Política y 1, 2, 3 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, ambas de esa entidad, evidencian con claridad y certeza la naturaleza electoral del referido procedimiento y, por ende, la improcedencia del juicio de amparo en su contra. De ahí que en aplicación de la citada teoría, a contrario sensu, la suspensión solicitada debe negarse, porque de lo contrario se afectarían el interés social y el orden público.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

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