Tesis Aislada, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 31 de Mayo de 2013 (Tesis num. I.7o.C.33 C (10a.) de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-05-2013 (Tesis Aisladas))

Número de registro2003669
Número de resoluciónI.7o.C.33 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2005. I.7o.C.33 C (10a.).
MateriaCivil

El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se apoya en el sistema de responsabilidad sustentado en la culpa del librador que no vigila adecuadamente los esqueletos proporcionados por el banco para expedir cheques. Para que la interpretación de dicho precepto sea acorde al sistema que lo originó, su lectura debe hacerse en orden inverso al propuesto por el legislador, esto es, atendiendo en principio a la regla general prevista en su segundo párrafo, consistente en que el librador sólo tiene acción de objetar el pago de un cheque extendido en esqueleto de los que el librado le hubiere proporcionado, cuando el título de crédito contenga una alteración en la cantidad por la que fue expedido o una falsificación notoria de la firma del librador o cuando éste hubiera dado aviso oportuno de la pérdida del esqueleto o talonario al librado; y, luego, a la excepción contenida en el primer párrafo, que dispone que la alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido o la falsificación notoria de la firma del librador no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, cuando el librador hubiere dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus empleados o representantes. Desde esta perspectiva, la culpa del librador opera como excluyente de responsabilidad para el librado, lo que permite a la institución bancaria alegarla en aquellos casos en los que las constancias de autos ponen de manifiesto de manera incontrovertible la negligencia o culpa del cuentahabiente, la falta de aviso por la pérdida o robo de los cheques o que las firmas fueran semejantes o extremadamente parecidas, dando así actualidad a la responsabilidad del librador. Sin embargo, para que la culpa de éste haga improcedente la acción de objeción de pago, debe ser tan evidente, tan real que con ella se logre desvirtuar de manera absoluta el supuesto de objeción en el que se apoya la acción; de tal suerte que, cuando no existan en autos elementos contundentes y suficientes que...

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