Tesis Aislada, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 31 de Mayo de 2013 (Tesis num. I.13o.T.56 L (10a.) de Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 01-05-2013 (Tesis Aisladas))

Número de registro2003683
Número de resoluciónI.13o.T.56 L (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2022. I.13o.T.56 L (10a.).
MateriaLaboral

El segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada dispone que en el seguro de cesantía en edad avanzada, el salario base de cotización tiene el límite superior equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, pero su aplicación por parte de la autoridad responsable depende de lo argumentado por el Instituto Mexicano del Seguro Social al dar contestación a la demanda que se funda en la correcta cuantificación de la pensión que ya fue otorgada, toda vez que como demandado, de conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra obligado a referirse a todos los hechos en que se apoye la demanda, con la respectiva sanción legal si no lo hace, además, cuenta con la oportunidad para oponer las excepciones y defensas que estime pertinentes, ya que es en este momento donde se fija la litis; lo anterior, aun cuando el derecho debatido se consagra en la ley, que es de orden público y observancia obligatoria, pues al contar con la posibilidad de oponerse a la acción ejercitada, puede hacerlo invocando las normas aplicables al caso, sin que ello contravenga el criterio emitido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 128/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, página 477, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LA CONDENA AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN GLOBAL POR RIESGO DE TRABAJO, COMO CONSECUENCIA DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL VALUADA EN DEFINITIVA EN UNA CANTIDAD INFERIOR AL 25%, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AUN CUANDO SE HUBIESE DEMANDADO EL PAGO DE UNA PENSIÓN, Y NO SE HUBIERA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN.", ya que en la especie no se trata del pago de una indemnización global, sino de aplicar un límite a una pensión que ya había sido otorgada y pagada al trabajador, por lo que si el demandado consideraba que el actor no tenía derecho a su petición, o bien, que a ésta debía aplicársele la limitante prevista en el citado artículo 33, párrafo segundo, así debió expresarlo en su contestación. De igual modo, no se contraría la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, emitida por la propia S., publicada en los mismos medios de difusión y Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 311, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS...

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