Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 30 de Junio de 2013 (Tesis num. XIX.2o.P.T.4 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 01-06-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIX.2o.P.T.4 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2013
Fecha30 Junio 2013
Número de registro2003888
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1292. XIX.2o.P.T.4 L (10a.).
MateriaComún

De la interpretación armónica de los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los diversos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo procede: a) Cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva o un laudo; y, b) Cuando el acto reclamado es una resolución que pone fin al juicio. Asimismo, conforme al artículo 837, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, los laudos son las resoluciones que deciden el fondo del conflicto; acorde con lo anterior, por laudo, para los efectos del amparo directo, debe entenderse aquella resolución que define una controversia laboral en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que haya motivado la litis contestatio. Así, cuando dentro del juicio laboral la Junta de Conciliación y Arbitraje emite una resolución en la que determina su incompetencia ordenando su remisión a una diversa autoridad jurisdiccional que estima es la competente para conocer del asunto, no puede considerarse que aquélla constituya un laudo, porque conforme a sus efectos no tiene el carácter de definitivo al no haber decidido el fondo de la controversia planteada, ni tampoco lo da por concluido, por lo que al no ser materia de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce de la demanda de garantías promovida contra ese acto debe declararse...

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