Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, 31 de Agosto de 2013 (Tesis num. XVI.1o.A.T.25 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, 01-08-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVI.1o.A.T.25 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de registro2004304
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1715. XVI.1o.A.T.25 A (10a.).
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

El artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que el recurso de reclamación contra las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa, es decir, aquellas que deciden el fondo de la controversia planteada, previsto en el precepto 308, fracción II, del citado ordenamiento, únicamente podrán interponerlo las autoridades demandadas. Así, la disposición inicialmente citada transgrede el principio de igualdad procesal de las partes, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al romper con el equilibrio que debe observarse entre los contendientes en una controversia jurisdiccional, al otorgar sólo a una de las partes la posibilidad de acceder a ese medio de defensa, es decir, concede a una lo que niega a la otra. Lo anterior es así, pues no existe justificación razonable que permita un trato diverso, dado que la sola circunstancia de que la sentencia cuestionada se pronuncie sobre el fondo de la pretensión planteada, no implica que sea favorable al actor y que, por ello, no requiera impugnarla, ya que puede desestimar sus pretensiones o no acogerlas en los términos propuestos. Además, en la práctica, la procedencia del recurso para una de las...

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