Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 31 de Agosto de 2013 (Tesis num. I.11o.C.9 K (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-08-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.11o.C.9 K (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de registro2004302
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1710. I.11o.C.9 K (10a.).
MateriaComún

De conformidad con el artículo 103 de la Ley de Amparo vigente, por regla general, en caso de resultar fundado el recurso de queja, el tribunal revisor está obligado a dictar la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, y sólo por excepción, cuando la resolución implique la reposición del procedimiento, es permisible regresar el asunto al inferior, a fin de que emita otra resolución en la que se subsanen los vicios concretos advertidos por el superior. En esos términos, tratándose del supuesto previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la ley citada, cuando se declara fundado el recurso, ello se equipara a una reposición del procedimiento. Lo anterior, porque el objeto de tal medio jurídico de impugnación, es que un órgano jurisdiccional superior reexamine o vuelva a analizar la actuación impugnada desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad, a través de la sustitución en el conocimiento del punto debatido por parte del órgano revisor. En ese sentido, su única finalidad es decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo que desecha una demanda de amparo dictado por un Juez Federal, al considerar que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; esto es, la materia del recurso únicamente consiste en analizar cuestiones de procedencia del juicio de amparo y no otra diversa. Asimismo, al decidirse en el recurso si es o no ajustado a derecho el acuerdo que desecha la demanda constitucional y, en consecuencia, que no tiene por iniciado el juicio de amparo, ello implica en caso de resultar fundado el recurso, el examen de diversas cuestiones relacionadas con la admisión de la demanda, que en términos de los artículos 112 a 169 del propio ordenamiento legal, el pronunciamiento a ese respecto, es facultad exclusiva del Juez de Distrito. Aunado a que será dicho juzgador quien cuenta con los recursos administrativos y materiales para pronunciarse, derivado de ser quien substanciará el procedimiento constitucional y en su carácter rector, no sólo de él sino de los diversos que lleva a su cargo, conoce perfectamente la agenda en la que deben desplegarse los actos procesales respectivos a fin de que no se empalmen. Luego, no es posible considerar como finalidad lógico-jurídica del recurso de que se trata, que ante la revocación del proveído impugnado (desechamiento de la demanda), sea obligación del tribunal superior emitir el auto admisorio de la demanda, con todos...

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