Tesis Aislada, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 31 de Agosto de 2013 (Tesis num. I.13o.C.1 K (10a.) de Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-08-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.13o.C.1 K (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de registro2004157
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1574. I.13o.C.1 K (10a.).
MateriaComún

Del análisis sistemático del invocado artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en cuanto establece la procedencia del juicio de garantías contra actos de particulares "... cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad ...", debe entenderse en su contenido semántico del vocablo "equivalente", el actuar de los particulares que se coloquen en un plano semejante respecto de las autoridades que realicen actos unilaterales, imperativos y coercitivos. Por consiguiente, la ejecución de actos en un plano de igualdad con otros particulares, que no impliquen una subordinación como autoridad coercitiva e imperativa, de ningún modo refleja el que las entidades fiduciarias pudieran tener por equivalencia el carácter de autoridades responsables, ni de actos equivalentes a los de autoridad, puesto que de su contenido objetivo en su aspecto "... sedes materiae ...", dicha norma legal no es aislada, sino que está regulada por los principios constitucionales que como mandatos de optimización estatuyen los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que en su contenido literal no establecen la regulación expresa de actos propios de particulares para la procedencia del juicio de amparo, ni esa connotación jurídica puede encontrar sustento en la iniciativa de la nueva Ley de Amparo, ni en el procedimiento propio de debate correspondiente, por no referirse a la indicada acepción, que tampoco puede contrariar lo dispuesto en la Ley Suprema del País. Consecuentemente, si el actuar de un particular en un plano de igualdad y horizontal con otro u otros particulares no se encuentra previsto en un principio regulado como acto de autoridad en la Constitución Federal, menos puede discernirse ese vínculo jurídico de leyes generales secundarias, como reglas en un ámbito meramente fáctico, puesto que la Ley de Amparo no ha de reñir con los principios que la propia Carta Fundamental estatuye, sino que debe atenderse a lo que dispuso el legislador ordinario en la norma secundaria como "equivalente", entendiéndose por esto cuando los particulares actúen en auxilio o en cumplimiento de un acto de autoridad. Así es, en tanto se reitera que los preceptos constitucionales que rigen por excelencia el juicio de amparo en México, continúan manteniendo en su contenido deontológico -teoría de los deberes- y axiológico -teoría de los valores- la procedencia del amparo contra "actos de autoridad", esto es, los que cumplen los requisitos legales de ser unilaterales...

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