Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, 30 de Septiembre de 2013 (Tesis num. XXVII.1o.(VIII Región) 14 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Octava Región, 01-09-2013 (Tesis Aisladas))

Número de registro2004622
Número de resoluciónXXVII.1o.(VIII Regi
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2703. XXVII.1o.(VIII Región) 14 C (10a.).
MateriaCivil,Derecho Civil

El artículo 507 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas establece: "Contra las resoluciones dictadas en ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad; salvo aquellas que nieguen o impidan su ejecución, se admitirá la apelación en el efecto devolutivo.". Al interpretar este enunciado normativo, debe considerarse que el llamado "recurso de responsabilidad" no es un auténtico recurso procesal, es decir, no es un medio de impugnación a través del cual se puedan modificar, revocar o nulificar las resoluciones jurisdiccionales. Antes bien, de acuerdo con los artículos 701 a 709 del mencionado ordenamiento, se advierte que es un juicio de responsabilidad civil que puede promoverse contra los funcionarios judiciales por la negligencia o ignorancia en la que hubiesen incurrido durante el ejercicio de sus cargos. Así pues, el citado artículo 507 debe entenderse en el sentido de que, por regla general, las resoluciones emitidas durante la fase de ejecución de sentencia son irrecurribles, salvo aquellas en las que se niegue o impida la ejecución, las cuales son apelables. Esta última salvedad, sin embargo, no es la única excepción a la regla general de inimpugnabilidad, ya que el referido código contiene...

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