Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, 30 de Septiembre de 2013 (Tesis num. VIII.1o.(X Región) 8 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Décima Región, 01-09-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVIII.1o.(X Regi
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de registro2004540
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2626. VIII.1o.(X Región) 8 C (10a.).
MateriaConstitucional,Civil

El artículo 418 del Código Civil para el Estado de Nuevo León establece que tratándose de asuntos en los que se decidirá sobre la patria potestad, custodia y convivencia de menores, el juzgador tendrá la obligación de escucharlos cuando hayan cumplido doce años, y resolver lo que sea más conveniente a su bienestar, lo mismo se observará en los asuntos relativos a su formación y educación. De una interpretación conforme en sentido estricto, acorde con los derechos humanos reconocidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los diversos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en la observación general número 12, aprobada en el quincuagésimo primer periodo del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, del veinticinco de mayo al doce de junio de dos mil nueve, se obtienen como principios fundamentales los siguientes: I. Se reconoce a la persona humana en su niñez, la necesidad de que crezcan en un ambiente familiar, de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso; II. El derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que les afecten, incluyendo los de carácter judicial y administrativo; III. Que no es necesario que el niño deba tener un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afectan, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto; IV. Que el derecho del niño a expresar su opinión libremente, significa que no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas; y, V. Que es necesario tener en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y madurez, para lo cual debe precisarse que los niveles de comprensión de los niños, no van ligados de manera uniforme a su edad biológica, aunque sí a la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo. En consecuencia, el citado artículo 418, interpretado conforme a la Constitución General de la República y a la Convención sobre los Derechos del Niño, tiene el alcance de imponer al juzgador la obligación de establecer cuándo es procedente que se escuche a los menores de doce años, ya sea personalmente o mediante un representante especial, toda vez que dicho precepto no prohíbe que los menores de esa edad puedan ser escuchados en el juicio en el que se van a dirimir temas como la patria potestad...

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