Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 1 de Junio de 2016 (Tesis num. III.3o.T.8 K (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 07-02-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.3o.T.8 K (10a.)
Fecha de publicación01 Junio 2016
Fecha01 Junio 2016
Número de registro2005502
MateriaComún
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2476. III.3o.T.8 K (10a.).

De acuerdo con los artículos 9o. y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, las afectaciones dentro o durante el juicio que las personas morales oficiales debían atacar en amparo indirecto eran -según ese esquema legal aplicable a cuando ocurrió la cuestión procesal a estudio- los de carácter exclusivamente patrimonial, lo cual no ocurre con los actos intraprocesales en general (afectación a derechos adjetivos), porque sólo producen efectos de carácter formal e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, para obtener un fallo favorable. Así, cuando se logra este objetivo primordial, tales consecuencias se extinguen en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación a reparar constitucionalmente. Tampoco son impugnables las posibles violaciones "procesales" de grado predominante, superlativo o relevante, si no involucran un agravio personal, actual y directo a la esfera patrimonial de la persona moral oficial. Así, una cuestión de incompetencia (interlocutoria que desestima el incidente o excepción planteada), ocurrida durante el juicio, sólo produce una afectación adjetiva, si bien de especial relevancia y perjuicio predominante, empero, no trasciende por sí y ante sí, en el patrimonio o presupuesto de la corporación pública demandada. De ahí que no se cumple el requisito de procedibilidad del artículo citado 9o. Ahora bien, desde el plano patrimonial el agravio aún puede ser reparado de obtener resolución favorable la demandada y, si fuera adversa, podría alegar tal violación procedimental en el amparo directo contra dicho fallo, para retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, siempre que genere el agravio de orden patrimonial en definitiva, que la infracción hubiere generado indefensión y trascendido al sentido de tal resolución terminal. Por ello, son inaplicables las jurisprudencias P./J. 55/2003 y 2a./J. 156/2011 (9a.) del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a impugnar en amparo indirecto la resolución que desecha o estima infundada la cuestión de incompetencia durante la tramitación del juicio, pues no abordaron el tema concreto de violaciones procesales atacadas por personas morales oficiales, por lo que rige como criterio general, excepto a esta categoría de quejosos; por lo que tampoco es factible que por esa razón el Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo directo, desestime como...

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