Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 31 de Enero de 2014 (Tesis num. I.2o.A.7 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 31-01-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.2o.A.7 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2014
Fecha31 Enero 2014
Número de registro2005432
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3068. I.2o.A.7 A (10a.).
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

El artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer que el juicio de nulidad es improcedente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando se impugnen actos que no sean de la competencia de ese órgano jurisdiccional, es violatorio del derecho fundamental de acceso a la justicia, reconocido tanto por el artículo 17 de la Carta Magna, como por el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en tal hipótesis conduce a que el gobernado quede en un total estado de indefensión, ya que la consecuencia de la improcedencia es el sobreseimiento del juicio, vedando de manera definitiva la posibilidad de que el interesado sea oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por el J. o el tribunal que resulte competente para determinar sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o administrativo. Conforme al derecho humano en cuestión, para casos como el que se menciona, los particulares no pueden recibir como respuesta por parte del Estado, un rotundo y definitivo rechazo a sus peticiones de justicia, sino que, a fin de cumplir con la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos esenciales como el de acceso a la justicia, su instancia debe, en todo caso, ser encausada al órgano jurisdiccional que se estime competente, a fin de que se dé respuesta a sus pretensiones. La consecuencia a la que lleva el precepto examinado es, por tanto, una respuesta grave y desproporcionada para el gobernado, y si bien es cierto que el artículo 17 constitucional establece que la impartición de justicia se hará en los plazos y términos que fijen las leyes, lo dispuesto en éstas no puede conducir a una total inutilidad de la garantía en cuestión, y el hecho de que se ordene al tribunal incompetente remitir el asunto al que tenga atribuciones para conocer de él, no implica que este último no pueda examinar si la pretensión del gobernado fue interpuesta dentro de los términos legales existentes o planteada con las formalidades señaladas para cada caso; proceder éste que, además, es compatible con el espíritu del artículo 106 constitucional, del cual se deriva que las controversias planteadas ante un tribunal incompetente deban ser remitidas al competente, y que los eventuales conflictos que surjan de ello sean resueltos por un órgano superior. La...

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