Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 31 de Marzo de 2014 (Tesis num. II.1o.C.2 K (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 14-03-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.1o.C.2 K (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Fecha31 Marzo 2014
Número de registro2005904
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1698. II.1o.C.2 K (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

De conformidad con el artículo 107, fracción V, de la referida ley, el juicio de amparo procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, como son: la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, cuyos efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien sufre la afectación obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Ahora bien, la figura de la cosa juzgada se refiere a la definitividad que adquieren las sentencias que emanan de un órgano jurisdiccional; y una sentencia adquiere esa categoría cuando reviste la calidad de inatacable, esto es, cuando ya no pueden volverse a examinar las cuestiones que fueron objeto de análisis en aquélla, pues la finalidad de la excepción de cosa juzgada es evitar la duplicidad en los procedimientos, cuando hay identidad de personas, cosas y acciones y dar firmeza a las actuaciones judiciales. En ese sentido, cuando se declara procedente la excepción, ahí termina el juicio, pero si se desestima, el procedimiento continúa, y los efectos de la resolución que rechaza la excepción de cosa juzgada se actualizan hasta el dictado de la sentencia, porque es hasta este momento en que se podrá apreciar si con motivo de ese desechamiento se vulneran los derechos del afectado, y si se cometió alguna violación procesal en su perjuicio que trascendió al resultado del fallo. No es óbice a lo considerado la jurisprudencia P./J. 99/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).", pues dicho criterio jurisprudencial se considera inaplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, debido a que se integró conforme a la ley de la materia vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en donde se interpretaba el artículo 114, fracción IV, el cual no establecía lo que debía entenderse por un acto de ejecución de...

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