Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, 30 de Abril de 2015 (Tesis num. (V Región)5o.20 L (10a.) de Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Quinta Región, 10-04-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resolución(V Regi
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro2008820
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II ; Pág. 1663. (V Región)5o.20 L (10a.).
MateriaComún

Este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo en revisión 234/2014 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, emitió la tesis (V Región)5o.18 L (10a.), en la que sostuvo que aun cuando el acto reclamado consistente en la sentencia interlocutoria que declara improcedente la excepción de incompetencia planteada en un juicio laboral, no encuadra en las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, previstas en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, atinentes a actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, lo cierto es que se ubica en la fracción V de dicho precepto, relativa a actos en el juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la incompetencia planteada involucra a órganos jurisdiccionales de distinto régimen, como lo son la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a abandonar ese criterio y a sostener que, tratándose de la resolución de una cuestión de competencia, como lo es aquella que determina que el juzgador de origen sí es competente para conocer la acción ejercida ante él y dilucidar el juicio correspondiente y no el órgano perteneciente a un régimen distinto, el amparo indirecto es improcedente, ya que dicha resolución no constituye un acto de imposible reparación como lo establece la referida fracción V del artículo 107 de la ley de la materia, en virtud de que no trae aparejada consigo una ejecución que lesione materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución ni en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, independientemente de que la cuestión de incompetencia planteada comprenda órganos jurisdiccionales de regímenes distintos y que, al resolverse dicha cuestión, implícitamente se determine cuál es la legislación aplicable conforme a la cual será analizada y resuelta la litis, atendiendo precisamente al régimen al que se encuentre sujeto el órgano declarado competente, reflejándose, de esa manera, en las cuestiones de fondo, dado que ello no representa un impedimento en el libre ejercicio de alguno de los derechos sustantivos a la...

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