Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 30 de Abril de 2015 (Tesis num. II.3o.A.195 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 17-04-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.3o.A.195 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro2008934
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II ; Pág. 1868. II.3o.A.195 A (10a.).
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

El derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite la práctica de visitas domiciliarias, siempre y cuando se ajusten a los lineamientos previstos en dicho precepto y en los ordenamientos legales, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. III/2007. Ahora bien, entre dicha prerrogativa y el ejercicio de las facultades de comprobación en materia fiscal a través de una visita domiciliaria, debe existir un equilibrio, ya que no puede concebirse una revisión de esa naturaleza que no cumpla con el derecho humano mencionado, toda vez que esa atribución de la autoridad tiene dos momentos: 1) Cuando el visitador acude al domicilio a solicitar la entrada para realizar la visita, caso en el cual deberá identificarse ante quien le permita la entrada, para que éste tenga la certeza de que se trata de un funcionario autorizado para esos efectos; aspecto regulado por el artículo 16 citado y, 2) Una vez identificado y dentro del domicilio, en uso de las facultades contenidas en el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, procederá al inicio y desarrollo de la visita. Así, la entrada al domicilio y la realización de la visita constituyen momentos distintos, el primero que, al consistir en la intromisión a aquél, con abstracción de su finalidad, requiere que se salvaguarde el derecho humano a su inviolabilidad y, por tanto, obliga al funcionario a identificarse ante quien le da el acceso y, el segundo, que se efectúa dentro del domicilio. Con base en lo anterior, el habitante del domicilio tiene derecho a exigir que los visitadores adscritos a cualquier autoridad hacendaria se identifiquen previo a ingresar y que soliciten la presencia del interesado o de su representante legal, independientemente de que en términos de la fracción III del artículo 44 mencionado lo realicen nuevamente al inicio propiamente de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, la cual no necesariamente es la que les permite el acceso al domicilio.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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