Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 30 de Abril de 2015 (Tesis num. XXVII.1o.1 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 24-04-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXVII.1o.1 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro2008963
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II ; Pág. 1717. XXVII.1o.1 A (10a.).
MateriaConstitucional

El estudio de la constitucionalidad del precepto citado, el cual prevé que ante la omisión del promovente de señalar la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado cuando no haya recibido la constancia de su notificación o ésta se haya practicado por correo, el Magistrado instructor lo requerirá y le otorgará un plazo de cinco días para cumplimentar ese requisito y, en caso de no hacerlo, tendrá por no presentada su demanda de nulidad, conforme al derecho de acceso a la impartición de justicia, no debe acotarse a que se vincula con exigencias formales del escrito inicial, sino que debe trascender al fondo, que es la oportunidad en su presentación. En estas condiciones, se justifica la razonabilidad de dicho requisito, porque es el promovente quien conoce la data en que tuvo conocimiento del acto y no existe razón lógica que le permita que no proporcione dicha información al juzgador; tampoco puede calificarse de innecesario, en el entendido de que con él se fija la base objetiva inicial para constatar la oportunidad en la presentación de la demanda; no es excesivo, pues al obrar en poder del justiciable el acto impugnado, debió obtenerlo en un momento determinado, que es de su conocimiento, por lo que no se le obliga a un imposible, como sería exhibir la constancia de notificación de la que carece. En lo que atañe a la consecuencia que prevé el artículo mencionado, no resulta desmedida, si se pondera que, previo a su actualización, debe mediar un requerimiento notificado en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, donde se precise el yerro incurrido y lo que se requiere para subsanarlo, además de que el justiciable contará con un plazo razonable para este efecto, lo cual no prejuzga en forma determinante sobre la oportunidad de la demanda, como sí ocurriría al desecharla por extemporánea. En cuanto a la proporcionalidad entre la omisión y la consecuencia, se cumple satisfactoriamente, pues no es dable asumir que en aras de privilegiar el acceso a la tutela jurisdiccional, el juzgador se vea obligado a recibir, tramitar y resolver la integridad de los asuntos de su conocimiento, cuando el marco legal establece criterios que, entre otras cuestiones, buscan salvaguardar la seguridad jurídica de quienes pueden ver inmersos sus intereses en el litigio, así como formalidades para constatar dicha oportunidad, como es indicar la fecha en que se conoció el acto, ya que estimar que constituye una cuestión que puede enmendarse en el devenir...

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