Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 31 de Julio de 2015 (Tesis num. I.11o.C.76 C (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 10-07-2015 (Tesis Aisladas))

Número de registro2009632
Número de resoluciónI.11o.C.76 C (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II ; Pág. 1733. I.11o.C.76 C (10a.).
MateriaCivil

En términos de la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", para que las figuras jurídicas puedan aplicarse supletoriamente, aun en el caso de que no estén previstas expresamente en la ley a suplir, se requiere, entre otros aspectos, que la figura jurídica que pretende suplirse no sea contraria a la regulación establecida en la ley a suplir y su aplicación sea congruente con los principios de esta última, así como necesaria o conveniente para el trámite y resolución de los asuntos en estudio. Ahora bien, esos requisitos no se actualizan para suplir las disposiciones relativas al embargo sobre el registro de una marca, con las reglas de la caducidad que, para la inscripción de los inmuebles prevé el Código Civil Federal en sus artículos 3043, 3044, 3029 y 3035, de los que se obtiene que caducarán a los tres años de su fecha, las anotaciones preventivas en el Registro Público de la Propiedad del mandamiento y acta de embargo. Lo anterior, pues si bien el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y el Registro Público de la Propiedad cumplen con la función registradora del Estado, en cuanto dan publicidad de la inscripción que en razón de su función se les ha encomendado, lo cierto es que no persiguen los mismos fines, pues mientras la inscripción en el primero es constitutiva de derechos, las que se realizan en el segundo sólo tienen efectos declarativos. Por otro lado, las inscripciones de marcas están sujetas al régimen de caducidad si no se renuevan en un periodo de diez años contados a partir de la presentación de la solicitud de registro o si se dejan de usar durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, según se colige de los artículos 95 y 152 de la Ley de la Propiedad Industrial, sin que en las inscripciones de inmuebles se encuentre semejante disposición. Además, la factibilidad del embargo del registro marcario es porque la ley especial lo permite, en términos del artículo 143 de la Ley de la Propiedad Industrial, y no porque resulte análogo al registro de los bienes inmuebles. De ahí que con independencia que la legislación civil sea supletoria a la legislación mercantil, esto no puede servir de sustento para...

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